MI PAREJA PUEDE ADOPTAR MI HIJO?
En Cataluña sí se permite esta adopción con el fin de que legalmente se establezca la filiación adoptiva de tales hijos a favor de la persona que, a efectos prácticos, está actuando como si fuera el progenitor de los mismos.
La ley catalana no exige que haya matrimonio entre los miembros de la pareja, otorgándole los mismos derechos a las parejas estables. Recordemos que se considera que hay pareja estable entre dos personas cuando éstas conviven de forma análoga a la matrimonial en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si la convivencia entre ellos dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
d) Inscripción en el Registro de Uniones de Parejas estables.
En cuanto a las circunstancias exigidas para la constitución de la adopción, tendremos que acreditar que concurren los siguientes requisitos:
- Que el adoptante tenga plena capacidad de obrar, sea mayor de 25 años y intervengan más de catorce años de diferencia entre este y el adoptado
- Que la filiación del hijo que se pretende adoptar no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que éste haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya dado su asentimiento con la adopción que interesa respecto al cónyuge o pareja del adoptante.
Junto con la concurrencia de los requisitos indicados, habrá que contar con los consentimientos o asentimientos de las personas que a continuación se indican ante la autoridad judicial que resulte competente:
a) Consentimientos
- Adoptantes
- Adoptado, siempre que haya cumplido doce años
b) asentimientos
- El cónyuge del adoptante, salvo en el caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
- Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de la misma, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó sea firme.
c) Asimismo, la autoridad judicial deberá escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:
- Los progenitores de los mayores de edad o los menores emancipados y las personas el asentimiento de las que no es necesario, excepto los que están privados de la potestad parental.
- Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.
- El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.
- Los hijos de los adoptantes, si estos hijos y adoptantes conviven, y, en su caso, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.
Finalmente, también tendremos que tener en cuenta que en este tipo de procedimientos, junto con la adopción del hijo del cónyuge o pareja, también se podrá solicitar que, como consecuencia a la misma, se proceda al cambio de apellidos adoptado con el objetivo de que disponga también del apellido del adoptante, para conseguir así la completa integración del adoptado en el ámbito familiar del adoptante.